Pedro Álvarez Dueñas, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
La pena de muerte ha sido un tema de debate recurrente en el Perú, especialmente en relación con delitos de alto impacto social; en esas líneas, se ha aperturado un debate nacional sobre la implementación de la pena de muerte como sanción al delito de violación sexual de menores de edad, previsto en el artículo 173° del Código Penal, que actualmente sanciona la violación sexual de menores de 14 años con cadena perpetua.
Al respecto, la historia nos recuerda que la pena de muerte no es infalible; un ejemplo es el caso de Jorge Villanueva Torres, el “Monstruo de Armendáriz”, condenado y ejecutado en 1957 por delito contra el honor sexual y contra la vida en agravio de un niño de tres años y medio; sin embargo, años después se supo que las lesiones halladas en el niño se asemejaban más un accidente de tránsito que un ataque violento, ello es una muestra del riesgo irreversible de errores judiciales.
Este caso, sumado a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado Peruano, plantea una pregunta crucial: ¿Es viable y constitucional aplicar la pena de muerte en casos de violación sexual de menores de edad sin vulnerar derechos fundamentales y compromisos internacionales?
- ¿El Perú puede restablecer la pena capital?: Opinión Consultiva OC-14/94 de fecha 9 de diciembre de 1994
La consulta surgió a raíz de la reforma constitucional del artículo 140° de nuestra Constitución Política de 1993, que amplió la aplicación de la pena de muerte a delitos de terrorismo, que estaba exento de la aplicación de esa pena en la Constitución Política de 1979, lo cual entraba en aparente contradicción con el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que, establece lo siguiente:
“[…] 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. […]”.
Es decir que, los Estados que no han abolido la pena de muerte, como el Perú, solo pueden aplicarla a los delitos más graves y no pueden extenderla a otros delitos no contemplados en su legislación al momento de ratificar la Convención.
- Evolución constitucional de la pena de muerte en el Perú: Constituciones Políticas de 1933, 1979 y 1993
En la Constitución Política de 1933, en su artículo 54°, se establecía que: “La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley”.
Seguidamente, en la Constitución Política de 1979 en el artículo 235° solo se mantuvo la pena de muerte por traición a la patria, quedando el artículo de la siguiente manera: “No hay pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de guerra exterior”.
Finalmente, en la actual Constitución de 1993, en el artículo 140°, se estableció que: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.”. Lo que fue motivo de consulta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Criterio del Tribunal Constitucional Peruano sobre la pena de muerte: Sentencia del 15 de noviembre del 2001 (Exp. N.º 005-2001-AI/TC)
En esta sentencia, el supremo intérprete de la constitución, analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 895, publicado el 23 de Mayo de 1998, en cuyos artículos señalaba que las bandas armadas pueden ser utilizadas por el terrorismo, no obstante, el Tribunal Constitucional aclaró que no toda banda armada que robe, secuestre o extorsione, persigue objetivos políticos basándose en una ideología; asimismo, señaló que la Constitución de 1993 en el artículo 140° permite la pena de muerte para el delito de terrorismo y traición a la patria, pero la misma pena no es extensible a otros delitos de naturaleza común. Es por ello que, la pena de muerte no puede aplicarse a delitos distintos de los expresamente señalados en el artículo 140°.
En esa línea de ideas, se declara inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 895 en lo relativo a la equiparación de la delincuencia común con el terrorismo, también refiere que no se puede redefinir el concepto de terrorismo para incluir delitos comunes con el propósito de aplicar la pena de muerte; pues, constituiría una forma de fraude constitucional.
Y de esta manera, el Tribunal Constitucional señala que el Perú no puede ampliar la pena de muerte más allá de los supuestos expresamente señalados en la Constitución, ni incumplir sus compromisos internacionales.
- La ratificación de los tratados en la Constitución Política de 1993
La actual Constitución Política de 1993, en su texto original del artículo 56°, prevé que:
“Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.”.
No obstante, con la reciente modificatoria de la Ley Nº 31988, publicada el 20 marzo 2024, se tiene que:
“Los tratados deben ser aprobados por el Senado, con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, antes de su ratificación por el presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:” 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4.Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados con la misma votación, los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.”
Ahora bien, en lo que concierte a la ratificación dela Convención Americana Sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica”, fue ratificada por Perú mediante el Decreto Ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978, durante el Gobierno de Francisco Morales Bermúdez.
- Principio de Progresividad de los Derechos Humanos
El Principio de Progresividad, de acuerdo con Abramovich y Courtis, se encuentra integrado por dos conceptos principales, los cuales define como “gradualidad y progreso.” El primero es una referencia a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de un momento a otro, de manera indefinida, sino que es un proceso de mejora constante que implica trazar metas viables a corto, mediano y largo plazo. El segundo hace referencia a que el disfrute y garantía de derechos siempre debe mejorar.
En tal sentido, estamos llamados al no retroceso; y, respecto de la pena de muerte, la obligación de los Estados consiste en no ampliar los supuestos de aplicación de la misma.
- Posibilidad de denuncia y desvinculación del Perú de la CADH
La posibilidad de que el Estado Peruano se retire de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue analizada en 1997 en la sentencia del caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú. En este caso, se cuestionó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la posibilidad de desvinculación de la Convención.
Frente a ello, en la sentencia la Corte refirió que la aceptación de la competencia de la Corte es una cláusula pétrea y para salir del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Estado debe denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su totalidad, la cual tendrá efectos un año después de que el Estado notifique su decisión, conforme el artículo 78° de la Convención. En ese sentido, la Corte determinó inadmisible la pretensión del Estado Peruano de retirarse con efectos inmediatos de la competencia obligatoria de la Corte y que el país seguía sujeto a sus decisiones.
De otro lado, existen países que se desvincularon de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos se tiene a Trinidad y Tobago (1998) y Venezuela (2012), quienes denunciaron a la Convención bajo el argumento que se la Corte viene vulnerando y desconociendo el principio del respeto a la soberanía de los Estados.
No obstante, también cabe analizar las consecuencias de un eventual retiro del Perú de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desvinculación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en palabras de Douglass Cassel [1], tendría como principales impactos los siguientes:
- La desprotección de los ciudadanos, pues, al denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos peruanos ya no podrían acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos si consideran que el Estado ha vulnerado sus derechos y no encuentran justicia en el ámbito interno.
Al respecto, en el artículo 205 de nuestra actual carta magna, se establece que:
“Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”
Posibilidad, que sería negada a los ciudadanos peruanos, ante una posible desvinculación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Reducción de los límites externos al poder estatal en materia de derechos humanos, lo que podría generar un retroceso en su protección.
- Pérdida de un mecanismo de supervisión internacional; pues, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clave para corregir abusos estatales y fortalecer el acceso a la justicia. Sin ella, los ciudadanos solo podrían recurrir a mecanismos internos, que podrían no ser imparciales, lindando con la arbitrariedad.
- CONCLUSIÓN:
Aplicar la pena de muerte para los casos de violación sexual de menores de edad, sería restablecer la pena de muerte en nuestro ordenamiento jurídico, lo que sería inconstitucional y contrario al artículo 4°, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El retiro del Perú de la Convención, como han intentado otros países, supondría la pérdida de un mecanismo internacional de protección de derechos humanos y mayor impunidad en casos de abuso de poder.
La pena de muerte es un castigo cruel que consiste en provocar la muerte a una persona condenada por el Estado, como castigo por cometer un delito establecido en la legislación; y reinstaurarla para el delito de violación sexual de menor de edad, deja abierta la posibilidad de cometer errores judiciales como en el caso del “Monstruo de Armendáriz”, por lo que, en lugar de medidas extremas, es fundamental fortalecer la persecución penal, garantizar la atención a víctimas y promover políticas de prevención.
[1]Douglass Cassel, El Perú se retira de la Corte: ¿Afrontará el reto el Sistema Interamericano De Derechos Humanos?, https://www.corteidh.or.cr/tablas/R06838-3.pdf